La relación jurídica existente entre la comunidad de propietarios y el gestor o administrador de fincas no es un contrato laboral, ni tampoco se trata de un arrendamiento de servicios, ya que se configura bajo la forma del contrato de mandato, que es aquél por el que una persona (en este caso, el gestor o administrador) se obliga, frente a otra (en este caso, la propia comunidad) a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra (art.1709 del Código Civil).
Es frecuente que dicho mandato sea verbal, lo cual no impide que el administrador pueda celebrar en nombre de la comunidad contratos de mantenimiento de calefacción, antena colectiva, de ascensores, recibos de cuentas, etc.
No obstante, es conveniente que la relación contractual del administrador profesional con la comunidad se plasme en un documento escrito.
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