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LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 1.

Se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de esta Ley y quedarán sujetos a los preceptos de la misma todos  los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta.

Artículo 2.

No perderán su naturaleza los contratos a que se refiere el artículo anterior, aunque concurra alguna de las circunstancias  siguientes:

  1. Recibir de las partes una denominación distinta de la de arrendamiento.
  2. Incluir, además de las tierra, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la explotación.
  3. Consistir el precio en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento o en todo o en parte, en la mejora o   transformación del fondo arrendado.

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